Una sociedad más justa | Perfil

Una sociedad más justa | Perfil

Señor rector, Señor decano, admirado maestro, respetado Padre; autoridades, colegas, estudiantes, amigas y amigos.

1. Ante todo, y sobre todo, mi sincero agradecimiento a quienes se hicieron presente esta tarde para participar del encuentro, y tanto me honran. Abrazo a todos en la singularidad de una persona, ejemplo admirable de justicia, vida y esperanza, nuestro apreciado y también sabio Adolfo Pérez Esquivel.

Como se impone, cabe expresar mi gratitud a la querida Universidad de Morón, enclavada hace tantas décadas en pleno conurbano bonaerense, y a sus autoridades, por el otorgamiento de la distinción; título honorífico de máxima jerarquía de una universidad símbolo de la movilidad social ascendente, que no reúne ornamentos como la toga, el birrete o la estola, aunque sí, en cambio, un profundo compromiso por la provincia, el distrito y su pueblo, en favor de su permanente desarrollo.

Esto no les gusta a los autoritarios

El ejercicio del periodismo profesional y crítico es un pilar fundamental de la democracia. Por eso molesta a quienes creen ser los dueños de la verdad.

Con honestidad, creo si existe un fundamento en el merecimiento, radica en la expresión de una amistad de casi medio siglo.

Amistad en el sentido aristotélico, como virtud necesaria y esencial, que conoce de la recíproca y duradera relación de confianza beneficiosa para el conjunto.

Por eso también asumo el reconocimiento en términos de escuela, o si se prefiere corriente, que desde la enseñanza del distinguido hace veinte años doctor Honoris Causa Raúl Zaffaroni, procura favorecer un modelo de entendimiento jurídico con irrestricto apego a los derechos y las garantías de la Constitución Nacional, auténtica Magna Carta del ciudadano.

2. La oportunidad me convoca a discurrir brevemente acerca de cuáles son actualmente, como también cuáles podrán ser, las preocupaciones que en proyección recorrerán nuestro saber.

Quienes cultivan el ámbito penal bien conocen que la disciplina suele ser abordada con demasiada frecuencia como un l´art pour l´art, desde donde el delito y la pena no aparecen emprendidos como una cuestión social ni humana, sino sólo como un mero problema técnico desde una restrictiva ortodoxia dogmática. Claro que detrás de esa fachada se esconde tantas veces la hostilidad hacia el elemental dato de realidad. Ciertamente, nada indica echar por la borda el esfuerzo del sistema y el método jurídico de hace más de siglo y medio, pero es necesario asumir que ninguna pretendida “ciencia” es pura y neutral, y que lo reconozca expresamente o no, siempre adopta un presupuesto axiológico.

Desde ese punto de vista, creo que no debemos sino partir de la autonomía ética del ser humano, su libertad y autodeterminación como características esenciales. Y desde el plano ontológico no podemos dejar de incorporar el dato de la realidad social que condiciona cualquier creación jurídica, so riesgo de caer en una tarea absolutamente ineficaz. Sencillamente porque es inaceptable un deber ser en desconexión con el ser.

Este desafío hoy deviene imperioso frente a un modelo de gobernanza global de sostenido e ilimitado incremento del control social punitivo con la agudización de su estructural selectividad, hoy mediante un data profiling discriminatorio, todo ello en detrimento a la dignidad humana, en especial de aquellos más vulnerados y excluidos desde el más cruel neodarwinismo, propio de la actual matriz de acumulación tecnofinanciera que implícitamente asume la existencia del ser humano como un obstáculo del que prescindir, o sea, un transhumanismo de escala planetaria. Ese es el contexto situacional de la región y el mundo, tan difícil de negar como de dejar de considerar.

De allí la opción del tema escogido, a exponer bajo el rótulo que encabeza justicia social, en tanto condición esencial para la conformación democrática de un país moderno, integrado, mínimamente viable. Muy a pesar de quienes pregonan el hiperindividualismo desde criterios retardatarios de mera utilidad, y la consiguiente demonización de los partidos, los gremios, las universidades y hasta el Estado articulador, o sea, el valor de lo comunitario. Ya es hora de dejar de naturalizar tanto disparate.

Aunque conviene aclararlo desde el comienzo: no creo deba proponerse una restauración del pasado, ni mucho menos el refugio en la nostalgia de fórmulas perimidas. Frente a la exaltación de un canibalismo sin reglas, no se trata de volver atrás, sino de asumir que el saber jurídico debe responder a las urgencias de la actual realidad, con la mirada puesta en el porvenir.

3. A menudo se afirma que la categoría justicia social reúne una historia relativamente reciente y su empleo en la acepción contemporánea remite a la obra de 1843 del jesuita Luigi Taparelli. Luego el magisterio de la Iglesia la incorporó oficialmente en la Encíclica Quadragesimo Anno de Pío XI, redactada por otro jesuita, discípulo indirecto del mentado Taparelli, al celebrarse en 1931, después de la “Gran Depresión”, las primeras cuatro décadas de la Rerum Novarum, cuando las “cosas nuevas” seguían siendo tales. Este anterior pasaje de siglo continuaba poniendo en crisis la relación capital-trabajo, denunciando un desplazamiento dramático en el balance de poder en favor del primero.

Sin embargo, esta actualización adaptada a las condiciones de mutación de finales del siglo XIX y primeras décadas del XX, no dejaba de guardar profundas raíces en las enseñanzas cristianas básicas sobre la justicia. Habitualmente se recurre a Pablo en la Carta a Corintios, con la metáfora del cuerpo: a los miembros más frágiles los tratamos con más atención, con más cuidado.

Al fin de cuentas, ante el quiebre de los lazos comunitarios que toda intemperie precipita, la civilización no erigió como estatuto el “Sálvese quien pueda” de la barbarie, sino la ley no escrita de los naufragios: “Niños y mujeres primero”. Es el reconocimiento liminar de que cuando los recursos para la supervivencia escasean y el abismo acecha, la salvación de una comunidad no puede subordinarse al cálculo de utilidad de los más fuertes, sino al amparo prioritario de los más vulnerables.

Todo ello también reenvía al principio de favorabilidad que tiene origen en el derecho romano arcaico, que rige como protección de la parte más débil, el favor debilis, que deriva del favor debitoris, por cuanto en la Roma antigua la ejecución personal del deudor implicaba que se convertía en esclavo o perdía su vida. De allí resulta también la significación central en la tradición humanista la regla favor rei o favor libertatis, que gobierna la materia penal, sea material o procesal, como principio fundacional y sistemático.

Es así que desde el magisterio de la Iglesia, la justicia social, a distancia de las nociones de justicia conmutativa y mera distributiva de Aristóteles y la escolástica, trasciende el suum ciuque sinalagmático y constituye la justicia del bien común y la paz social. Desde entonces ha venido a significar aquella acción estatal encaminada a proteger a las personas económicamente desfavorecidas, elevando su nivel de vida y buscando remover desigualdades inadmisibles. Así, no tarda en aparecer asociada a los derechos sociales y al Estado providencia, tanto más a partir de los sesenta con las cartas encíclicas “Mater et Magistra”, “Populorum Progressio” y el Concilio Vaticano II, para trascender definitivamente los límites del discurso católico.

4. El primer instrumento jurídico que supo incorporar la justicia social es la carta constitutiva de la OIT en su preámbulo, de 1919, inmediatamente después de la “Gran Guerra”. Luego fue recogida explícitamente en el plano constitucional comparado a partir del texto de 1937 aprobado en Irlanda, mientras que la segunda experiencia en la escena mundial, y pionera en América Latina, fue la Constitución de Bolivia de 1938. Hoy día cerca de ochenta constituciones consagran la expresión justicia social como un postulado fundamental.

En nuestro país, ya en las primeras décadas del siglo pasado, Alfredo Palacios adoptó el término a partir del pensamiento de Jean Jaurès y lo introdujo en su obra “El Nuevo Derecho”, desde donde cuestionó a aquellos liberales liberticidas. En plena década infame, el radicalismo yrigoyenista de Moisés Lebensohn y luego FORJA, la reclamaron enfáticamente como asignatura pendiente, aunque bien sabemos se incorporó al campo ideológico partidario y se resignificó jurídicamente después de la Segunda Guerra Mundial con el “Justicialismo”, nada menos, consagrándose definitivamente en el Preámbulo y los arts. 37 y 40 de la Constitución Nacional de 1949.

Fue la célebre pluma de Arturo Sampay la que enseñaba que el significado de la justicia social derivaba de la “intrínseca injusticia del capitalismo”, aunque nunca dejó de reconocer el “derecho natural” a la propiedad privada y la libre iniciativa individual.

Mientras tanto, el desenvolvimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró en 1941 el primer precedente con invocación de la justicia social, vinculado al poder de policía del Estado en materia tributaria. Luego, en el año 1948, reafirmó que la “legislación impositiva puede constitucionalmente perseguir no sólo un propósito fiscal, sino también de justicia social”.

Desde 1974, el cimero tribunal in re “Bercaitz” reconoció que la justicia social tiene categoría constitucional y debe imperar en la actuación estatal el principio el in dubio pro justitia socialis. Esta línea doctrinaria se consolidó posteriormente en muchos pronunciamientos ya en los años dos mil, a través de los votos concurrentes de los ministros Fayt y Zaffaroni, proyectando su fuerza expansiva sobre el Derecho de la seguridad social, el Derecho laboral e, incluso, el Derecho del consumidor.

Ahora, desde la ley positiva vigente, la existencia del concepto de justicia social en el sistema normativo argentino parte del preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) impulsado por Raúl Alfonsín en 1984 mediante la Ley nº 23.054, y también la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Ley nº 24.556, ambas con jerarquía constitucional.

Pero por si quedara todavía algún distraído, en la reforma de 1994, la expresa incorporación de la categoría en el inciso 19 del artículo 75 vino a ensanchar los bordes de la denominada “Cláusula de progreso y bienestar general” históricamente consagrada en el Preámbulo y en el inciso 18, en sintonía con los derechos del artículo 14 bis, tal como lo remarcara el recordado Antonio Cafiero en su rol de miembro informante durante la Convención Constituyente.

Así, el concepto de justicia social es hoy un instrumento jurídico vigoroso, aplicado a realidades concretas y sin reducirse a dogmas, atento a los desafíos innovadores que plantean, entre tantos otros temas, la paridad real de derechos de las mujeres, la integral protección de las infancias y la tutela de los adultos mayores ante el envejecimiento demográfico.

5. En este punto resulta insoslayable abordar el debate sobre las necesidades y los derechos, el cual toca el nervio central de la filosofía jurídica, cuando desde las usinas del paleoliberalismo se afirma dogmáticamente que ante la escasez de recursos las demandas no pueden ser atendidas sin quebrar el Estado.

Esto encierra una falacia evidente: todos los derechos cuestan. Cuando elijo más policías, más jueces y más cárceles para proteger preferentemente la propiedad, resto presupuesto para otras necesidades, fundamentalmente de los sectores postergados. Con esto, la decisión de qué derechos financiar, ya que todos reúnen algún costo, no es sólo económica, es política; antes ética: Si la economía regula la escasez, el Derecho administra la dignidad.

Con la singular agudeza que lo caracterizó, fue el inolvidable y providencial Papa Francisco quien llegó a impugnar esta flagrante asimetría distributiva, advirtiendo cómo mediante una torsión de los fines éticos y políticos del Estado, se relega la inversión en recursos prestacionales para convalidar la erogación sistemática de medios destinados al punitivismo. Denunció el Santo Padre: “En vez de pagar justicia social, pagan el gas pimienta”.

Es que resulta imposible de asumir la idea de la libertad de morirse de hambre. Los derechos nacieron históricamente, sin excepción, como respuesta a grandes necesidades, y aún sufrimientos. Y no se trata de pobrismo, sino de reconocer que la eficacia económica es una condición necesaria mas no suficiente de justicia, y que existen deberes positivos del Estado que tiene el imperativo de garantizar siempre un nivel esencial y básico de prestaciones en derechos, un umbral mínimo que, desde luego, queda sometido a exigibilidad judicial. En definitiva, será porque en el vértice de la siempre invocada pirámide jurídica kelseniana no debe estar la ley de presupuesto, sino la Constitución Nacional.

6. Desde las coordenadas que sintéticamente enuncié, cualquiera que se sumerja en los clásicos del Derecho penal reparará fácilmente en que la discusión sobre la complejidad de ensayar un reproche contra quien ha cometido un ilícito bajo el apremio de la penuria material, se centra, en definitiva, en torno al debate de la pobreza como sustrato del estado de necesidad justificante, Vgr., el que hurta comida para alimentarse o ropa para protegerse del frío. Pero en nuestro medio el debate adquiere aún más densidad, desde una eximente consagrada en el Código Penal cuando no se llega a alcanzar los límites de la justificación.

Es la cuestión social que se introduce en la materia en el Código Penal de 1921, o sea, que lleva 105 años de vigencia. La especial mención del art. 41 del Código Penal de “la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos” es una de las más ricas y transformadoras previsiones del Derecho nacional.

Esta previsión entraña el reconocimiento de una distribución inequitativa del espacio social y que, en consecuencia, de éste depende en buena medida el ámbito de autodeterminación de las personas.

El Estado no puede realizar legítimamente un reproche jurídico pasando por alto las limitaciones a una autodeterminación socialmente condicionada. Hacerlo implicaría abdicar ante una ficción de intolerable crueldad inhumana, cuya prohibición también resulta un imperativo derivado de una expresa categoría jurídico-política de escala constitucional, que se inserta en el núcleo duro de los derechos humanos y debe ser

respetada en tanto compromete responsabilidad interna e internacional (Vgr. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 75 inc. 22).

La referida fórmula legal fue introducida por la Comisión de Códigos del Senado, integrada por Joaquín V. González, Enrique del Valle Iberlucea y Pedro Garro, y es una de las páginas más brillantes de la historia penal argentina.

La comisión se remontó al pensamiento revolucionario de Marat y a la jurisprudencia del célebre Magnaud, a quien la historia le guardará el calificativo de “El buen juez”.

Entonces, advirtiendo con sutil ironía que la frase no pertenecía a la pluma de ningún socialista, los codificadores memoraban lo siguiente: “Algunas limosnas que se hacen a un hombre desnudo, en la calle, no reemplazan las obligaciones del Estado, que debe a todos los ciudadanos una subsistencia asegurada, el alimento, un vestido a propósito y un género de vida que no sea contrario a la salud”. Era la letra de Montesquieu, en el Libro XXIII, Capítulo XIX, de su señero “El espíritu de las leyes”.

Esta ha sido la forma brillante y valiente en que la cuestión social se incardinó en la ley penal, aunque apenas hayan reparado en ello la doctrina y la producción jurisprudencial.

7. Ahora, la exclusión social contemporánea reviste una complejidad que desborda, con creces, la categoría histórica de miseria. Expresa aquello que yace excedentario, lo prescindible, lo superfluo, fruto de una violencia socio-estructural potenciada por la atomización de los lazos colectivos y el quiebre de la solidaridad orgánica, todo lo que configura, en suma, otro modelo epocal de sujeto y de sociedad fundado en el descarte.

Un descarte que debe concebirse no solo en el plano de la pobreza o del menoscabo económico, sino fundamentalmente en su dimensión política, como privación efectiva del ejercicio y goce de los derechos básicos de ciudadanía.

Semejante privación consagra una insalvable distancia cultural y simbólica, provocando la mutilación de la identidad y el sentido de pertenencia del sujeto. Un umbral nuevo, el del ser ajeno, desechable, hasta a veces no retornable, cual envase plástico.

Y esta devastación no resulta de una catástrofe o de una calamidad de la naturaleza, sino que la provoca el repliegue y hasta el abandono del Estado, generando la intemperie y el desamparo jurídico de la vida misma.

Porque si la ciudadanía es el vínculo jurídico-político que une a un sujeto con el Estado, este lazo no puede ser empleado de forma sibilina o perversa.

A través de esta afirmación, interesa expresar aquella situación en la cual las personas solo adquieren visibilidad para el poder público al momento del castigo. De este modo, queda clausurada la dimensión positiva de la ciudadanía, o sea el acceso a los derechos civiles, políticos y sociales, para hacer subsistir de manera exclusiva su costado punible: el individuo sólo es sujeto pasible de ser detenido, juzgado y castigado; pero no de prestaciones, protección ni participación. De nuevo: una existencia trágicamente invisible para las instancias de protección social, pero transparente y nítida bajo la mirada del patrullero.

Vuelvo a la protohistoria jurídica, en la que el arquetipo de esta asimetría lo encarnaba el esclavo del derecho romano; era catalogado como objeto en casi todo el orden normativo, al punto que su apropiación se castigaba como hurto y no como secuestro, pero se le reconocía paradójicamente la condición de persona solo para cargarle responsabilidad criminal.

Se trata en definitiva de una ciudadanía parcializada, espuria, que se activa sólo para profundizar la exclusión a través del castigo.

Semejante distorsión deviene política y técnicamente intolerable, por lo que si no se quiere caer en hipocresía, merece en muchos casos la corrección por vía de la reducción, y aún la cancelación, de la reacción punitiva; claro está, de acuerdo a la calidad de la hipótesis que gira en torno al cálculo de la privación sufrida por el sujeto y, centralmente, la naturaleza del hecho cometido.

Importantes esfuerzos teóricos contemporáneos, ensayados desde diversas latitudes y matrices ideológicas, desarrollan por estos días el extremo. En general, todos atienden la necesidad de un mínimo goce igualitario de los beneficios políticos, económicos y sociales de la vida en comunidad, y admiten que la responsabilidad debe verse disminuida o incluso exenta, allí donde la tutela de la ley o bien no existe o no funciona de hecho; esto es, donde el desamparo despoja al individuo de su condición de sujeto de Derecho, dando lugar, en correspondencia, a un crudo Estado de no Derecho.

Y en modo alguno el aserto trasunta la idealización del delito o la romantización del delincuente, sino la necesaria preservación de un orden; pero un orden justo, desde el estricto apego al derecho vigente a partir del texto constitucional y el referido pasaje del artículo 41 del Código Penal, auténtica viga legal redentora de las consecuencias de la exclusión.

Ello vertebra un garantismo que desde el prisma de las libertades positivas negadas, opera correctivamente como criterio de contrapeso en el plano del reproche, sea por vía dogmática de la inexigibilidad, co-culpabilidad, o culpabilidad por la vulnerabilidad, bajo la máxima inconmovible de que el Estado debe abstenerse de cobrar, cuanto menos, aquello que no llegó a brindar.

8. En fin, y por fin, la justicia social se erige como la dimensión más excelsa de la justicia, la justicia en su más alta e irrenunciable expresión, a través de la que se procura las condiciones de vida mediante las cuales sea posible la elevación del estándar de respeto del estatus de persona que reúne todo ser humano en cada situación y circunstancia. De este modo, la justicia social siempre constituye un presupuesto de legitimidad del sistema político-institucional por ser una fuente ineludible de deberes para el Estado. No se trata de un mero ideal a conquistar, sino de una obligación de observancia operativa que se garantiza, fundamentalmente, cuando el Poder Judicial activa de modo enérgico el imperativo de su mandato decisorio. Tomarse el futuro en serio significa, precisamente, contribuir a un mejor destino de la comunidad, en lugar de confrontarla, y así realizar la legalidad de una democracia inclusiva.

En definitiva, la justicia social es una categoría del porvenir que emerge desde el sur de los tiempos, un navegador cardinal para reedificar un presente que nos interpela de modo perentorio en favor de la dignificación de lo humano desde nuestra condición de “civilizados”, si es que todavía pretendemos serlo.

Les reitero a todas y todos mi más sincero agradecimiento.

☛ Título: Favor debilis

☛ Autor: Alejandro Slokar

☛ Editorial: EDIAR

☛ Edición: 2026

☛ Páginas: 60 

Datos del autor

Alejandro Slokar es juez de la Cámara Federal de Casación Penal máximo tribunal penal del país.

Es profesor titular de la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Nacional de La Plata.

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